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Res Judicata y el derecho internacional

Nicolás Hernán Varela


HIPÓTESIS DE TRABAJO

El presente trabajo de investigación tendrá por objetivo analizar si tienen los Tribunales Internacionales la capacidad de reabrir procesos judiciales que hayan obtenido calidad de cosa juzgada y en su caso, bajo que supuestos y con qué límites.

Para ello, se analizará de manera transversal el instituto de la cosa juzgada y su implicancia sobre el principio de seguridad jurídica, para luego abordar el análisis de la creación pretoriana de revisión de cosa juzgada fraudulenta, o cosa juzgada irrita y la posibilidad de revisión y reapertura de procesos con sentencias firmes frente a procesos “contaminados” donde no se hayan desentrañado la verdad material.

Finalmente, se buscará hacer un análisis comparativo para determinar si frente a la fragmentación del derecho internacional existe un criterio uniforme y homogéneo de los distintos tribunales para determinar cuándo se permite la apertura de procesos donde aplique la doctrina de res judicata.


I. INTRODUCCIÓN

La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, es el acto a través del cual, el juez que entiende en la causa resuelve un litigio y le pone fin al mismo dándole una solución a las partes intervinientes.[1] Se dice que una sentencia judicial se encuentra firme o ha pasado en autoridad de cosa juzgada (res judicata) cuando no caben contra ella medios de impugnación que permitan revertirla o modificar su contenido.[2]

Por lo tanto, la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal y un principio general del derecho aceptado por todos los sistemas jurídicos del mundo[3], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas para evitar que el conflicto se prolongue indefinidamente, logrando la terminación de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

Ahora bien, debemos preguntarnos si únicamente es necesario la existencia de una sentencia para que operaran los efectos de la res judicata (cualquiera sea su contenido o presupuestos) o por el contrario, se necesita que la misma no se hubiere dictado mediando algún vicio. En estos casos: ¿Debe priorizarse la verdad sobre los recaudos formales, o bajo que supuestos procede la revisión judicial y se otorga la posibilidad de reanudar un procedimiento cerrado tras una sentencia firme por parte de los tribunales internacionales?

El concepto de cosa juzgada está íntimamente ligado al principio de seguridad jurídica y Estado de Derecho. Frente a la necesidad de poner un fin a los litigios y dar estabilidad a las relaciones jurídicas, los posibles errores o vicios en las actuaciones procesales abren la posibilidad de sentencias jurídicamente injustas.

El desarrollo de la jurisprudencia internacional ha analizado el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad[4] y donde se busca remover decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada que operan como mecanismo de impunidad[5].

Frente a la fragmentación del derecho internacional carente de instituciones centralizadas que aseguren la homogeneidad de los distintos subsistemas o regímenes al aplicar estos criterios, debe analizarse si el derecho internacional es capaz de guardar una unidad y coherencia al momento de habilitar los supuestos que autorizan la reapertura de los procesos en los diferentes subsistemas[6].


II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


A. TRIBUNALES EN MATERIA PENAL

Existen una serie de principios, sobre todo en el ámbito penal, diseñados con el propósito de garantizar al acusado las más amplias oportunidades de defensa frente al ejercicio –en muchas ocasiones abusivo– del ius puniendi estatal. Entre tales principios uno de los más importantes (sobre todo por su vinculación con el análisis de la cosa juzgada) es la prohibición del doble juzgamiento, conocido universalmente como non bis in idem, que impide al Estado someter a una persona a procesamientos consecutivos por un mismo delito.[7]

La Corte Penal Internacional, por ejemplo, establece que nadie será procesado en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte[8]. El problema surge cuando las sentencias no han sido el resultado de un proceso idóneo, respetando estándares internacionales de administración de justicia y garantías básicas de un proceso, decantando en una resolución fraudulenta que ahonda en el problema de la impunidad y que no demuestra la verdad de los hechos.[9] En consecuencia, debemos analizar el alcance de este instituto, a fin de que no constituya un obstáculo para la administración de justicia.

Pese a que en la Corte Penal Internacional no ha hecho mención expresa de la “cosa juzgada fraudulenta”, el Estatuto de Roma en el artículo 20, específicamente el numeral 3, dice: “…La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.”

Por lo expuesto, podemos considerar que existen dos ópticas para negar este instituto. Primero, si ha sido fraudulento el proceso, el non bis in ídem nunca se consolidó, ya que la sentencia en sí carece de legitimidad. Segundo, si existe una pugna entre la aplicabilidad estos dos principios se sujetaran a un juicio de ponderación, el cual valorará que se haga efectivo el derecho a la verdad o el non bis in ídem o la cosa juzgada fraudulenta según el caso.

Pese a que el non bis in idem es un instituto esencial en el derecho penal, puede afirmarse entonces que para la Corte Penal Internacional la cosa juzgada no es absoluta.

Podemos explicar la admisibilidad de los casos con características de cosa juzgada fraudulenta desde tres criterios, estos son: (1) la gravedad de los crímenes que se someten a la Corte Penal Internacional; (2) la imposibilidad material y formal de incoar acciones penales en los estados miembros y finalmente; (3) la falta de voluntad para iniciar acciones penales.[10]

La transformación de la cosa juzgada en fraudulenta, se explica utilizando estándares como el debido proceso, la imparcialidad e independencia que al ser inobservados rompen con la santidad de la cosa juzgada. Se puede vincular también con la relación que se genera respecto del derecho a la verdad.[11]

Asimismo, otros tribunales adoptan criterios similares. En el caso Tadic[12], del Tribunal Penal Internacional Para La Ex Yugoslavia, la defensa quiso establecer que el efecto non bis in idem impediría que el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia asuma jurisdicción porque la acción pública contra Tadic ya había sido presentada por un tribunal. La “Trial Chamber” rechazó el argumento de Tadic, aduciendo que la celebración de juicio original en el tribunal alemán no había comenzado, de tal modo que el non bis in idem no podía ser violado.[13]

A su vez, este mismo tribunal sostuvo en el Caso Prosecutor v Kupreskic [14], que el crimen de lesa humanidad es un crimen de Derecho Internacional que vulnera normas imperativas del Derecho Internacional, así el TPIY ha señalado que: “la mayoría de las normas de Derecho Internacional Humanitario, en particular las que prohíben los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, son también normas perentorias del Derecho Internacional o juscogens, es decir, de carácter imperativo e inderogable” evitando así la prescripción de la causa para beneficiar al acusado del principio de cosa juzgada.

De igual manera, pese a no encontrarse casos que hagan expresa mención a la cosa juzgada fraudulenta, el artículo 9 del Estatuto del Tribunal para Ruanda en su inc. 2. sostiene que “Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal para Ruanda solamente si…b) La vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.”[15]

El Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano en su artículo 5 consagra en su inc. 2 que “Quien haya sido sometido a juicio por un tribunal nacional podrá ser encausado posteriormente por el Tribunal Especial si las actuaciones del tribunal nacional no fueron imparciales ni independientes o tuvieron por objeto proteger al acusado de responsabilidad penal por los delitos que son competencia del Tribunal o si la causa no fue tramitada con la diligencia necesaria.”[16]

De igual modo, el Estatuto del Tribunal Especial Para Sierra Leona en su art. 9 inc. 2 sostiene que una persona podrá ser juzgada nuevamente por el Tribunal especial si los procedimientos previos no fueron imparciales o independientes o si fue designado para proteger al acusado frente a la responsabilidad internacional o el caso no se llevo a cabo de una manera diligente.

El Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente en los procesos contra Sadao Araki y contra Kōichi Kido autorizó a reabrir procesos que ya habían sido juzgados por considerarse que la investigación previa había sido fraudulenta.[17]

Un caso particular es el del Timor Oriental, ya que su legislación permite amnistías a criminales de guerra. Amnistía Internacional ha instado a Timor Oriental a que cierre una laguna de su legislación que permite dejar impunes crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos durante la ocupación indonesia del periodo 1975-1999 ya que su legislación hace posibles amnistías que impiden juzgar a presuntos autores de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.[18]

En 2008, el líder de la milicia Joni Marques quedó en libertad tras habérsele reducido sustancialmente la pena por parte del presidente. En 2009, el gobierno asimismo permitió a Maternus Bere, un líder de la milicia implicado en matanzas de civiles en 1999, eludir el procesamiento trasladándolo a Indonesia antes de que fuera juzgado.

De la misma manera en el caso de Camboya, líderes camboyanos alegaron que reabrir los expedientes de los Jemeres Rojos significaría reabrir viejas heridas en la sensible sociedad de Camboya como pretexto para mantener su impunidad. El Tribunal para el genocidio Camboyano sostuvo la no concesión de amnistías o perdones por parte del Gobierno de Camboya respecto de aquellos individuos que hayan incurrido en los delitos o estén sujetos a investigación. Ha habido un solo caso que data de fecha 14 de septiembre 1996, cuando se otorgó el perdón a una sola persona (caso Sary Ieng) con relación a una condena por el delito de genocidio en 1979.

Otra cuestión a analizar es la admisibilidad de las causas, para ello podemos referirnos al caso de Libia de la Corte Penal Internacional, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos Muammar Gaddafi, Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi por haber perpetrado crímenes en contra de la humanidad. Es relevante analizar este caso, en razón de que la controversia que surge es por su admisibilidad ante la Corte, ya que existían procesos en contra de los ciudadanos antes nombrados en Libia y, el someterlos a la Corte Penal Internacional implicaba transgredir el carácter de complementariedad de la misma. La Primera Sala de Cuestiones Preliminares, con fecha 11 de octubre de 2013, mediante resolución No.: ICC-01/11-01/11, resuelve aceptar la impugnación de Libia y declarar inadmisible la causa, por estar llevándose a cabo procedimientos en el ámbito judicial interno.

Otro ejemplo lo encontramos en el caso de la República Centro africana, que de manera voluntaria acude a la Corte Penal Internacional al tener la intención de sancionar estos crímenes pero no la capacidad para lograrlo. En el 22 de mayo de 2007, la oficina del Fiscal informó que las autoridades no fueron capaces de llevar a cabo los procedimientos criminales necesarios. Aquí se evidencia la imposibilidad formal de obtener pruebas y se combina con el rol de la complementariedad. La voluntad del Estado se hace evidente al determinar su incapacidad de llevarlo a cabo idóneamente. Es así, que la admisibilidad se configura en el marco del artículo17(a), bajo la salvedad de que el Estado tiene una investigación en curso pero no está en la capacidad de hacerlo plenamente.[19]

Frente al análisis realizado podemos concluir que, en gran mayoría, estos tribunales admiten la reapertura de procesos cuando se encuentran frente a procesos previos fraudulentos o aparentes que no cumplieron con las garantías y los principios de justicia que estos deben respetar.


B. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Como bien observa Sergio García Ramírez en su voto razonado a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gutiérrez Soler v. Colombia[20], difícilmente podrían actuar con eficacia, y quizás ni siquiera existirían, la jurisdicción internacional de derechos humanos y la jurisdicción internacional penal si se considera que las resoluciones últimas de los órganos jurisdiccionales nacionales son inatacables en todos los casos.

En el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú de 1999 podemos encontrar uno de los primeros antecedentes relativos a la cosa juzgada fraudulenta, cuando la Corte determinó que la validez de cada uno de los actos jurídicos influye sobre la validez del conjunto, puesto que en éste cada uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, la sentencia no subsistirá.[21]

En el año 2004, en el caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala[22] la Corte por primera vez ha analizado el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad. En cumplimiento de esta obligación, la Corte sostuvo que el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso.

A partir de entonces, la jurisprudencia interamericana es abundante en materia de cosa juzgada fraudulenta. En el paradigmático caso Barrios Altos respecto de Perú[23], la Corte sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales.

De igual manera, en el Caso La Cantuta Vs. Perú[24], la Corte Interamericana señaló que el principio procesal de res iudicata o cosa juzgada, sólo aplica cuando para alcanzar la sentencia se siguió un litigio de conformidad con las debidas garantías procesales. Los Estados no pueden aplicar leyes o disposiciones de derecho interno para eximirse de la orden de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de la Convención.

La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la cosa juzgada, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que, según el mismo artículo 8 de la Convención, no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Esto es así porque el requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales.

La Corte Interamericana estableció expresamente que los procesos que se enmarcaban dentro de la “cosa juzgada fraudulenta” o aparente, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos.[25]

En este orden de ideas, la doctrina que emana del caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia[26], acerca del principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal en la materia. En el presente caso, hubo prolongados períodos de inactividad procesal, la duración total de los procesos superó los 17 años.

En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana[27] la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados. Como consecuencia, la Corte dispuso que el Estado debía reabrir la investigación de todos los hechos y antecedentes relacionados en el presente caso en la jurisdicción ordinaria y remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos en los respectivos procesos.

Asimismo, en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile[28]se sostuvo que cuando la garantía de cosa juzgada es desnaturalizada para amparar la impunidad en los casos en los que el Estado no desarrolló una investigación con la debida diligencia y con la observancia de la garantías procesales, estas decisiones no pueden ser mantenidas alegando la existencia de la cosa juzgada, ya que ésta se torna fraudulenta o aparente. Para prevenir que el instituto de la cosa juzgada pueda ser instrumentalizado en un mecanismo de impunidad, la Corte Interamericana ha señalado que: “en lo que toca al principio non bis in idem aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando:

I) la actuación del tribunal obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;

II) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o

III) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia1.[29]

Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in idem.[30]


C. TRIBUNALES EUROPEOS


Frente a las garantías procesales que, como vimos previamente, la Corte Interamericana sostiene que se deben respetar para la validez de una sentencia; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de igual manera ha mantenido un criterio similar.

En el caso de Pabla KY vs. Finlandia con sentencia de 26 de junio del 2004, el Tribunal ha sostenido que la imparcialidad del juez es una de las reglas insoslayables del debido proceso. De la misma manera esto ha sido sostenido en “Oberschlick vs. Austria” del año 1991, “Castillo Algar vs. España” de 1998 y Morris vs. El Reino Unido” del 2002, párr. 58.

En torno a la demora injustificada, la Corte Europea ha sido la primera en desarrollar estándares para determinar el plazo razonable. En el caso de Unión Alimentaria Sanders vs, España la Corte establece que el plazo razonable debe apreciarse en base a las particulares circunstancias del caso y sobre todo a su complejitud.[31] Así mismo, este criterio fue sostenido en el caso Vernillo vs Francia.[32] En ambos fallos estas garantías del debido proceso han sido datos claves a analizar al momento de decidir reabrir o no causas con sentencia de cosa juzgada.

Otro Tribunal Europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó, en el caso Kühne& Heitz[33], el tema de la posibilidad de revisar un acto administrativo firme como consecuencia de una sentencia posterior del mismo Tribunal de Justicia. La respuesta del citado Tribunal fue afirmativa, siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Esta doctrina fue reiterada en las sentencias de 13 de marzo de 2008 (asunto C- 383/06, caso Vereniging).

Sin embargo, cuando se trató de la revisión de una sentencia firme, el referido Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04, caso Kapferer), sostuvo que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional -como sucedía en Austria, Estado de la Unión del que provenía el asunto.

Al mismo tiempo, resaltó la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica e igualmente recordó que las legislaciones procesales internas deben respetar los principios de equivalencia y efectividad.[34]

De lo expuesto, cabe concluir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea si bien no ha desarrollado una doctrina certera acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes si se han evidenciado casos donde se da la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal local.


D. CORTE AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS


Dentro del sistema Africano también existen excepciones al principio de cosa juzgada. El protocolo de la Corte Africana prevé que los juzgamientos de la Corte decididos por mayoría serán finales y no sujetos a apelación, sin embargo, la Corte Africana puede revisar sus juzgamientos en base de nueva evidencia aportada.[35]

Asimismo, podemos mencionar algunas particularidades sobre este sistema. La comisión Africana sostuvo que el principio de doble juzgamiento está conectado con el reconocimiento de la cosa juzgada, pero para que un caso sea reabierto excluyéndose así la aplicación de cosa juzgada, debe pasar el “test de triple identidad”, esto es, cosa juzgada aplica cuando hay una misma identidad de partes, de causa, y de material entre los procedimientos.[36]

La Comisión Africana aplicó este test en el caso Bakweri Land Claims Committee donde sostuvo que las partes ante la Comisión Africana no demostraron ser las mismas que en un caso previo frente a un mismo conflicto.[37]

Este criterio es importante porque es necesario determinar no únicamente cuando se está frente a una sentencia fraudulenta sino también, que criterio son utilizados para determinar cuándo se está frente a una misma causa para que esta pueda ser reabierta.

Sin embargo, es necesario hacer una salvedad, la Comisión no considera las decisiones sobre admisibilidad como finales sobre la material. El principio de cosa juzgada aplica cuando la decisión ha sido tomada en los meritos de la cuestión. Sobre este punto, en el caso Njoku v Egypt[38], la Comisión consideró que una comunicación que ya había sido declarada inadmisible por la subcomisión de las Naciones Unidas en la promoción y Protección de los Derechos Humanos podía ser revisada nuevamente.

Otra particularidad de este sistema, es que la Corte y la Comisión no pueden simultáneamente entender en el mismo pedido, sin embargo la Corte, en principio, podría adoptar una opinión consultiva después de que la comisión haya dado su interpretación.

Nada en el protocolo sugiere que la Corte debe considerar la opinión de la comisión como cosa juzgada, pero no se registran casos que esto haya pasado aún ya que la comisión raramente usa esa competencia. Dada la limitada aceptación de acceso directo a la Corte, la mayoría de los procedimientos primero pasarían por la Comisión y luego a la Corte. Esta relación entre la Comisión y la Corte no debería permitirle a la Corte aplicar la doctrina de cosa juzgada respecto de casos finalizados por la Comisión.[39]

E. TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR


Sobre la cuestión de nueva evidencia aportada, el TPR del Mercosur parece haber adoptado un criterio distinto al sistema Africano. Constituido para entender en el recurso de revisión presentado por la República Oriental del Uruguay contra el Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral AD HOC de fecha 25 de octubre de 2005 en la Controversia "Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados Procedentes del Uruguay" el tribunal sostuvo que habiendo ya establecido en el Laudo Nº 1/2005 que el daño ambiental alegado por Argentina para justificar su restricción al libre comercio “no es grave ni irreversible”[40], el Tribunal debe ajustarse a tal premisa laudada con calidad de cosa juzgada y no puede ingresarse ahora a la recalificación del mismo, ni a la consideración de nuevos argumentos jurídicos o antecedentes jurisprudenciales inexistentes o no invocados al momento del dictado del Laudo en cuestión.

Para que la decisión pudiera ser mutada a partir de nuevos hechos o nuevos antecedentes así debe habilitárselo la norma al Tribunal so pena de vulnerar el principio general de la cosa juzgada y del non bis in idem, y en el caso no existía dicho permiso normativo.


F. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Como bien se señalo, la jurisprudencia y la doctrina internacionales señalan tres requisitos (o elementos materiales) para la aplicación de la cosa juzgada: identidad de partes, identidad de objeto (petitum) y de causa (causa petendi).[41] Frente a la cuestión de identidad de sujetos, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tiene antecedentes interesantes para determinar cómo se analiza esta cuestión.

En el caso de la Barcelona Traction que culminó en 1961[42], no fue obstáculo para que en 1962 Bélgica iniciara otra acción contra España ante la CIJ, en relación con la misma compañía, aunque actuando en distinta calidad[43] (en el primer caso ejerciendo la protección de la sociedad canadiense y, en el segundo, de los accionistas belgas de dicha compañía).

En 1993 el Gobierno de Bosnia-Herzegovina presentó una demanda contra la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) ante la CIJ por violación de varios artículos de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, así como de otros instrumentos internacionales y normas consuetudinarias. La parte demandante acusó a Serbia y Montenegro de la comisión de una serie de actos que constituían genocidio, cometidos a partir de abril de 1992 por antiguos miembros del Ejército Popular Yugoslavo y por fuerzas militares y paramilitares serbias.

Le toco analizar a la Corte la continuidad de Serbia y Montenegro con la República Federal Socialista de Yugoslavia (ex Yugoslavia) como miembro de las Naciones Unidas. La CIJ afirmó que prima facie tenía jurisdicción “ratione personae” ya que se consideró que ambas partes en este caso eran partes del territorio de la ex Yugoslavia.

Los jueces Ranjeva, Shi y Koroma, en su opinión disidente, consideraron que la res judicata sólo se aplica a materias que hayan sido adjudicadas y decididas por el tribunal de manera razonada (el artículo 56 del ECIJ requiere que el fallo sea “motivado”). Por lo tanto la Corte no podía alegar cosa juzgada para dejar de considerar la jurisdicción ratione personae en este caso. La cosa juzgada se aplica cuando hay identidad de partes, de causa y de objeto en relación con los procesos anterior y subsecuente en el mismo caso. Sin embargo, estos magistrados aclaran que la cosa juzgada “no es un principio absoluto” y no impide el tratamiento de cuestiones que pueden ser apropiadas en las circunstancias del caso, ya que las cuestiones jurisdiccionales pueden ser llevadas ante el tribunal en cualquier momento.[44]


G. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO


Un criterio similar al “test” de la triple identidad lo encontramos en la OMC, en la disputa entre México y Estados Unidos sobre la aplicación de medidas antidumping sobre las importaciones del jarabe de maíz de Estados Unidos, este país atacó las medidas mexicanas ante un Grupo Especial de la OMC y, a la vez, ante un panel del Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre Canadá, los Estados Unidos y México (TLCAN). Debido a la utilización de esta doble vía el Grupo Especial de la OMC utilizo el criterio del test de identidad para determinar si podían entender en causas idénticas. En el asunto Jaraba de Maiz de Alta Fructosa, el panel del TLCAN aplicó la doctrina de cortesía, en la que un tribunal ejerce deferencia hacia otro y adopta sus determinaciones y conclusiones para evitar, en la medida que sea posible, conflicto o duplicación de esfuerzos.[45]

Analizados estos casos podemos llegar a la conclusión que en la OMC la doctrina de res judicata no se aplica entre las decisiones de los paneles del TLCAN y los grupos especiales de la OMC. Para que se aplique la doctrina de res judicata, en los dos procedimientos tiene que haber (1) las mismas partes, (2) el mismo asunto y (3) las mismas alegaciones jurídicas. Dado que en el primer caso se consideró que las partes no eran las mismas y en el segundo que el derecho aplicable no era el mismo, no se podía cumplir con el primer y el tercer requisito respectivamente, aún cuando el caso referia al mismo asunto.[46]


H. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR


Frente al test de la triple identidad donde los jueces deben respetar tal resolución en la medida en que se acredite que existe identidad objetiva (materia del litigio), identidad subjetiva (mismas partes) e identidad de causa (misma pretensión).[47] Los litigios entre el Reino Unido e Irlanda relativos a la Planta Mox[48] constituyen un interesante caso de estudio a los efectos de evaluar la identidad de objeto y de causa respecto de varios procedimientos jurisdiccionales planteados ante diversos órganos internacionales.

En el 2001 Irlanda instituyó un procedimiento arbitral bajo el Anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), por considerar que el funcionamiento de la planta nuclear Mox violaba varios artículos de dicho tratado. Mientras se constituía el tribunal arbitral, solicitó medidas provisionales al Tribunal Internacional del Derecho del Mar[49]que se declaró prima facie competente en el caso.[50]

La Comisión Europea había remitido un escrito al Parlamento Europeo en el cual se informaba que dicho órgano estaba examinando la cuestión acerca de si iniciaría un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bajo el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea. Si bien el tribunal arbitral actuante decidió suspender la continuación del proceso hasta que los órganos de la Unión Europea se expidieran, por considerar que existía una posibilidad real de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tuviera que expedirse sobre la cuestión de si las disposiciones de la CONVEMAR, caían bajo una competencia que había sido transferida a la Unión Europea; no obstante ello no le impidió confirmar la medida provisional que había indicado el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.[51]

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuó las siguientes consideraciones: los mecanismos de solución de disputas previstos en los tres tratados respectivos concernían a controversias sobre la interpretación o aplicación de tales instrumentos y no con disputas originadas en la CONVEMAR; los derechos y obligaciones bajo tales acuerdos tenían una existencia separada de aquellos bajo la CONVEMAR; tales acuerdos presentaban diferencias en sus contextos, objetos y fines, así como diferentes prácticas posteriores y trabajos preparatorios, en lo que respecta a la operación de interpretación[52]


I. CIADI

En el arbitraje de inversiones extranjeras se han planteado bastantes conflictos en torno a la identidad de partes, de objeto y de causa a los efectos de determinar la aplicación del principio de cosa juzgada[53]. En el caso AMCO c. Indonesia, ante un tribunal arbitral del CIADI, se planteó la cuestión de dos procedimientos —uno internacional y el otro nacional— relativos a un mismo conjunto de hechos. El tribunal sostuvo que un tribunal internacional no está obligado a seguir el criterio de un juzgado nacional[54].

En el caso Waste Management v. México, otro tribunal del CIADI se rechazó la alegación de México respecto de su aplicación en el caso concreto por considerar que no había identidad de la cuestión planteada ante el tribunal respecto de que había sido planteada ante otro procedimiento[55].

En el caso CME c. República Checa, un tribunal arbitral constituido bajo las Reglas de la UNCITRAL determinó que la cosa juzgada no era aplicable por varios motivos: las partes no eran las mismas en ambos arbitrajes (uno de ellos iniciado por Lauder, accionista controlante de CME Media Ltd., y el otro iniciado por una compañía subsidiaria holandesa que era parte del grupo CME Media Ltd)[56]. Además, aunque los dos arbitrajes se referían a las interferencias causadas por la República Checa en una misma inversión, se basaban en tratados bilaterales de inversiones distintos[57]. Para el tribunal, como dichos tratados creaban derechos que no eran iguales en todos los aspectos, entonces entendió que necesariamente se habían iniciado diferentes reclamos en ambos arbitrajes.

En el caso Enron c. República Argentina, un tribunal arbitral del CIADI sostuvo que las acciones emprendidas ante la justicia local Argentina eran acciones distintas y separadas de la causa sometida al arbitraje ante el CIADI, por cuanto aquéllas habían sido iniciadas por TGS, una compañía en la cual tenían participación las demandantes, por lo que no se daba el requisito de la identidad de partes[58].

Algunos tratados bilaterales de inversiones celebrados por la República Argentina (por ejemplo los tratados con Italia, Alemania, España, etc.) se exige el sometimiento de la controversia entre un inversor extranjero y un Estado contratante a la jurisdicción interna (por lo menos durante 18 meses en caso de no llegarse a una sentencia definitiva antes de esa fecha) antes de acudir al tribunal arbitral internacional. Resulta obvio que en tales casos si para acudir al tribunal internacional es condición previa acudir a la jurisdicción doméstica, no podrá luego invocarse la calidad de definitiva de la sentencia allí obtenida para evitar que el caso se someta a la instancia internacional.

Lo mismo ocurre si los órganos internacionales están facultados para revisar las decisiones definitivas de los tribunales internos. Pero en determinados ámbitos existen cláusulas que otorgan a los litigantes la opción, en caso de surgir una controversia, para acudir a la instancia doméstica o a la internacional pero con la limitación de que una vez ejercida la opción debe continuarse con esa vía.[59]


III. CONCLUSION

Es indudable que la diversificación del Derecho Internacional mediante la fragmentación crea el peligro de que surjan normas, principios o prácticas incompatibles entre sí o con el derecho internacional general. El surgimiento de normas especiales (regímenes autónomos) y de sistemas de tratados limitados geográfica o funcionalmente podría crear problemas de coherencia en el derecho internacional.[60]

Sin embargo, como pudimos observar en el presente trabajo, existen ciertos criterios similares de distintos Tribunales Internacionales para aceptar la revisibilidad de las sentencias que han alcanzado el status de cosa juzgada.

Ciertamente, la cosa juzgada en conexión con la prohibición de la doble incriminación es un derecho fundamental de los procesados, pero cuando esta garantía es desnaturalizada para amparar la impunidad como por ejemplo en los casos en los que el Estado no desarrolló una investigación con la debida diligencia y con la observancia de la garantías procesales, estas decisiones no pueden ser mantenidas alegando la existencia de la cosa juzgada, ya que ésta se torna fraudulenta o aparente.

Cierto es que la seguridad jurídica y la cosa juzgada son institutos necesarios en un Estado de Derecho, pero no menos cierto es que éste también necesita indefectiblemente que aquellos valores se armonicen con la justicia. De lo contrario, podría dotarse de perpetuidad aquellas arbitrariedades de quienes eventualmente detentaron el poder.[61]

Luego del análisis realizado es válido sostener que el carácter relativo de la cosa juzgada no afecta a la seguridad jurídica, ya que la seguridad y la justicia, son conceptos que se complementan, no son antitéticos. En ocasiones como las analizadas esa presunción de “santidad” de la institución de la cosa juzgada se desvanece y las defensas materiales o procesales que se fundan en ella resultan ineficaces.[62]

En este sentido, es útil recordar a Eduardo Couture cuando sostiene que […] la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad y siempre […] puede recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia.[63]

En pocas palabras, la prohibición del doble juzgamiento no es absoluta, debe ceder frente a la necesidad de la existencia de un debido proceso, ya que este, es cimiento de la sentencia. No hay debido proceso cuando se ausentan las garantías judiciales. Y si no hay debido proceso, tampoco hay verdadera sentencia, ni cosa juzgada, ni espacio para la operación del principio non bis in idem.[64]

Considero sin embargo, que es necesario buscar una mayor cercanía entre los distintos Tribunales Internacionales a través de un criterio unificado como fuente de Derecho Internacional que habilite y otorgue la posibilidad de fiscalizar la regularidad de los actos del proceso por parte de Tribunales en su actividad jurisdiccional.

A través de este criterio unificado de control de la cosa juzgada fraudulenta, destinada a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de una sentencia ilegitima, se permitiría disminuir la posibilidad de injusticias basadas principalmente en el error judicial (inobservancia de las reglas procesales, la errónea apreciación al resolver, la decisión arbitraria, la conducta dolosa, entre otras), que de no remediarse darían lugar a situaciones irregulares e ilegales que arrasarían con la garantía de una resolución justa con precisa aplicación de la ley.[65]

Alcanzar un criterio unificado por Tribunales independientes será una ardua tarea pero en las inmortales palabras de Lao-Tse “Un viaje de mil millas comienza por el primer paso”, tenemos la suerte de que ya existen varios pasos dados, ahora tenemos que esforzarnos para que cada nuevo paso sea más largo, más rápido y permita un camino (jurídicamente) más seguro.


VI. RECURSOS BIBLIOGRÁFICOS

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El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès ver baux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio de 2002. [9] Poveda Sánchez, María Fernanda. “La cosa juzgada fraudulenta, estándares de admisiblidad ante la Corte Penal Internacional” Trabajo de titulación presentado en conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República (2016). [10] Poveda Sánchez, María Fernanda. Ob. Cit. [11] Poveda Sánchez, ob. Cit. [12]Tribunal Penal Internacional Para La Ex Yugoslavia Caso Prosecutor c. Tadiç, caso n°IT-94-1-T [13]Luis Arroyo Zapatero y Adán Nieto Martín. El principio de "ne bis in idem" en el derecho penal europeo e internacional. Ediciones de la Universidad de Castila- La Mancha. 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[30]Vita, Leticia “El principio de la Cosa Juzgada frente a violaciones graves a los derechos humanos: implementación, obstáculos y desafíos de las órdenes que en materia de justicia ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia” Buenos Aires, Argentina 12 de noviembre de 2012 Universidad Nacional De San Martin disponible en: http://www.unsam.edu.ar/ciep/wp-content/uploads/2013/06/TESIS-FINAL-DAVID-MEDINA-HERNANDEZ.pdf [31] Corte Europea de Derechos Humanos Caso de “Unión Alimentaria Sanders vs, España” (Párrafo 31). [32] Corte Europea de Derechos Humanos Caso “Vernillo vs Francia” 23 de octubre de 1990, (Serie A no. 189, p. 18, par. 71).” (Párrafo 30) [33] Tribunal de Justicia de la Unión Europea caso Kühne& Heitz de 13 de enero de 2004[33] (C-453/00,) [34] Serrano Pérez, Miguel Ángel. lawyerpress 18 de MARZO de 2016 Disponible en: http://www.lawyerpress.com/news/2016_03/1803_16_007.html [35] Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1998 [36]Michael Ottolenghi& Peter Prows (2009), ‘Res Judicata in the ICJ's Genocide Case: Implications for Other Courts and Tribunals?’ Pace International Law Review 37, Vol. 21, at 48. [37]Bakweri Land Claims Committee / Cameroon 260/02 del 04 de diciembre de 2004 [38]Njoku v Egypt (2000) ahrlr 83 (achpr 1997), par. 56. [39]Viljoen, Frans“International Human Rights Law in Africa” second edition Oxford University press (2012). 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[44] González Napolitano, Silvina S. “El principio de cosa juzgada y su aplicación por la CIJ” capítulo dentro de El Genocidio Ante La Corte Internacional De Justicia Reflexiones en torno al caso de Bosnia contra Serbia sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. José Alejandro Consigli (Coord.) CARI (2009). [45] Decisión Final, Revisión de la Resolución Final de la investigación Antidumping sobre las importaciones de Jarabe de Maiz de Alta Fructosa Caso Mex-Estados Unidos A-98-1904-1, el 3 de agosto de 2001. [46] Luciano M. Donadio Linares (coordinador) Controversias en la Organización Mundial del Comercio – Protagonismo y estrategias de los países en desarrollo. Editorial FLACSO Argentina, Teseo, Cátedras OMC. (2014) [47]Véase al respecto, Devis Echandía, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Temis. Bogotá. 2009. [48]The Mox Plant Case (Ireland v. United Kingdom), Order, 03/12/2001, disponible en http://www.itlos.org/start2_en.html. [49] En virtud del art. 290, inc. 5 de la CONVEMAR [50]The MOX Plant case (Ireland v. United Kingdom), Permanent Court of Arbitration (Tribunal arbitral constituido en virtud del Anexo VII de la CONVEMAR), Order Nº 3, 24/04/2003. [51]Silvina S. González Napolitano “El principio de cosa juzgada y su aplicación por la CIJ” capítulo dentro de El Genocidio Ante La Corte Internacional De Justicia Reflexiones en torno al caso de Bosnia contra Serbia sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. José Alejandro Consigli (Coord.) CARI (2009) [52]The Mox Plant Case (Ireland v. United Kingdom), Order, 03/12/2001, parágs. 49-51. [53]González Napolitano, Silvina S. “El principio de cosa juzgada y su aplicación por la CIJ” capítulo dentro de El Genocidio Ante La Corte Internacional De Justicia Reflexiones en torno al caso de Bosnia contra Serbia sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. José Alejandro Consigli (Coord.) CARI (2009). [54]Amco Asia Corporation, Pan American Development y Amco Indonesia c. República de Indonesia (caso CIADI Nº ARB/81/1), Award, 20/11/1984, ICSID Reports, v. 1 (1993), p. 460; ibid., Decision on the Application for Annulment, 16/05/1986, ICSID Reports, v. 1 (1993), pp. 526-527. [55]Waste Management v. United Mexican States (caso CIADI Nº ARB(AF)/00/3), Mexico’s Preliminary Objection concerning the Previous Proceedings, Decision, 26/06/2002, disponible en http://ita.law.uvic.ca/documents/WastMgmt2-Jurisdiction.pdf,parágs. 41-43. [56]CME Czech Republic B.V. (The Netherlands) v. RépubliqueTchèque, Final award, 14/03/2003. [57]El tribunal aclaró que no podía juzgar si los hechos sometidos a cada uno de los tribunales arbitrales eran idénticos. [58]Enron Corporation y Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina (caso CIADI Nº ARB/01/3), Decisión sobre jurisdicción, 14/01/2004, disponible en inglés en http://ita.law.uvic.ca/documents/Enron-Jurisdiction.pdf, parág. 98. [59]La denominada cláusula de bifurcación de vías (en inglés, fork-in-the-road) se encuentra en varios de los tratados bilaterales de inversión celebrados por la República Argentina (por ejemplo el tratado con Chile, art. 10(2)). [60] Pagliari, Arturo Santiago Fragmentacion del derecho internacional. Aplicación y efectos.Disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXVI_curso_derecho_internacional_2009_Arturo_Santiago_Pagliari.pdf [61] De Carlo, Iván Lucas “Seguridad Jurídica vs. Cosa Juzgada Irrita” 20 de Marzo de 2015. Id SAIJ: DACF150260. 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